La LSSI al completo
Exposición de motivos
1
La presente Ley tiene como objeto la
incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE,
del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa
a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información,
en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora
parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo,
de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, al regular, de
conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las
conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina
«sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria
expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet
como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas
fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet y las
nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que
es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado,
que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para
el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de
la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las
normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan
sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las
peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de
«servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la
contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de
información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o
revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de
intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la
transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios,
al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o
aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de
búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro
servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de
archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad
económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los
operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet,
los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga
de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las
actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley
se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar desde
el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición ésta que
se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas
tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de
establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta,
igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento
permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley
es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde
España.
El lugar de establecimiento del prestador
de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el
ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades
competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el
principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la
Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir
la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la
información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio
Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE,
que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos
valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o la
protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de
servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de
las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la
normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las
mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre o
nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios
en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito
para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de
publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el
prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización
en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las
obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que
realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia,
alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a
dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados
servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de
orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su
afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de
forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de
contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley
impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso
a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la
de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus
servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las
condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la
contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez
recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones
comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y
prohibe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su
consentimiento.
4
Se favorece igualmente la celebración de
contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el
principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en
nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía
electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta
técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la
equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos
electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita»
que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el
momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando
una solución única, también válida para otros tipos de contratos
celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta
ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley
sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las
relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al
momento de prestación del consentimiento serán de aplicación aun cuando
ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos
de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que
son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los
diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada
sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad
para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los
procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse
mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir
en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su
caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la
normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las
Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que
podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias
a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y
usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta,
además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de
que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y
órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos
aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que
requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima
coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen
sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la
Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad
de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios
electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las
Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la
resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2003,
sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido elaborada
siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I Objeto
Artículo 1.
Objeto. 1. Es objeto de la presente Ley la
regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la
información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a
las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la
información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Las disposiciones
contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en
otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y
seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los
intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los
servicios de la sociedad de la información, la protección de datos
personales y la normativa reguladora de Defensa de la
competencia.
CAPÍTULO II Ámbito de
aplicación
Artículo 2. Prestadores
de servicios establecidos en España. 1. Esta
Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España y a los servicios prestados por
ellos.
Se entenderá que un prestador de
servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio
social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan
con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de
aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los
prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de
un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un
prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en
territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o
parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en
este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido
en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito
en el Registro Mercantil o en otro Registro Público español en el que
fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para
la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para
determinar, por sí solo, el establecimiento en España del
prestador.
4. Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que
les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 3. Prestadores de
servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de
los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias
siguientes: a) Derechos de propiedad intelectual o industrial. b)
Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva. c)
Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. d)
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores. e) Régimen de elección por las
partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato. f)
Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente no
solicitadas.
2. En todo caso, la constitución,
transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez
y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de
servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente
sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las
materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto
en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las
normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no
fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el
destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio
Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no
sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8. Los
prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta
Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o
convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información: a) Los
servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b)
Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio. 2. Las disposiciones
de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1,
serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o
autonómica.
TÍTULO II Prestación de
servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I Principio
de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a
autorización previa. La prestación de servicios
de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa. Esta
norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios.
Artículo 7. Principio de libre
prestación de servicios. 1. La prestación de
servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador
establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de
servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los
mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en
los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre
prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se
atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de
aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la
prestación de servicios. 1. En caso de que un determinado servicio
de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su
protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente
atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa
su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a
que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden
público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa
nacional, b) la protección de la salud pública o de las personas
físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando
actúen como inversores, c) el respeto a la dignidad de la persona y al
principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y d) la protección de la juventud y de la
infancia.
En la adopción y cumplimiento de las
medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a
la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la
libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y
libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias
atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de
la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro
Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde
España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas
necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba
interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace
referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos
judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano competente
requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado
para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o
resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene
intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, el órgano
competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado
miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su
adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que
alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la
Administración General del Estado competente para la comunicación y
transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los
prestadores de servicios de la sociedad de la
información
SECCIÓN 1.ª
OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del
nombre de dominio. 1. Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán
comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a
aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de
personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un
nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para
su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o
cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o
cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus
normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros
Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central
para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa
por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se
refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde
la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de
dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información
general. 1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de
información se establecen en la normativa vigente, el prestador de
servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de
los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los
órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información: a) Su nombre o
denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita
establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de
su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9. c) En el
caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión. d)
Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: — Los datos del
Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de
colegiado. — El título académico oficial o profesional con el que
cuente. — El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o reconocimiento. — Las normas profesionales aplicables al
ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan
conocer, incluidos los electrónicos. e) El número de identificación
fiscal que le corresponda. f) Información clara y exacta sobre el
precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos
aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. g) Los códigos de
conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos
electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta
información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de
los prestadores de servicios de intermediación. 1. Cuando un órgano
competente por razón de la materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las
funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación
de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en
España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el
acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las
medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a
la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la
libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y
libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias
atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este
artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se
adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se
dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de
datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas. 1.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la
prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período
máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en
su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para
facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para
la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para
identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició
la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de
datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se
refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines
distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén
permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas
para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
3. Los datos se conservarán para su
utilización en el marco de una investigación criminal o para la
salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a
disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán
las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio
prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto
dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que
deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso,
deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y
destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que
fueran necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los
prestadores de los servicios de la sociedad de la
información. 1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil,
penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento
jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de
los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de
intermediación, se estará a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los
operadores de redes y proveedores de acceso. 1. Los operadores de
redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de
telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista
en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a
los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la
manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión
de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva
exclusivamente para permitir su transmisión por la red de
telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los
prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de
intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos
facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de
hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional
y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la
reproducción temporal de los mismos, si: a) No modifican la
información, b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que
cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya
información se solicita, c) respetan las normas generalmente aceptadas
y aplicadas por el sector para la actualización de la información, d)
no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y e) retiran la información que hayan
almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan
conocimiento efectivo de: — Que ha sido retirada del lugar de la red en
que se encontraba inicialmente, — que se ha imposibilitado el acceso a
ella, o — que un tribunal u órgano administrativo competente ha
ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los
prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de
datos. 1. Los prestadores de un servicio de
intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el
destinatario de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan
conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar
los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de
servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a)
cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,
ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se
hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera
la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida
en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su
prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los
prestadores de servicios que faciliten enlaces a conteni-dos o
instrumentos de búsqueda. 1. Los prestadores de servicios de la
sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o
incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos
no serán responsables por la información a la que dirijan a los
destinatarios de sus servicios, siempre que: a) No tengan conocimiento
efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o
recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia
para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un
órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad
establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el
destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del
prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III Códigos
de conducta
Artículo 18. Códigos de
conducta. 1. Las Administraciones públicas
impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las
corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y
de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La
Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos
de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la
detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
2. En la elaboración de dichos códigos,
habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con
discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los
códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los
menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario,
códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en
particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que
hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía
electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la
Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO
III Comunicaciones comerciales por vía
electrónica
Artículo 19. Régimen
jurídico. 1. Las comunicaciones comerciales y
las ofertas promocionales se regirán además de por la presente Ley, por su
normativa propia y la vigente en materia comercial y de
publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere
a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la
creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre
las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos. 1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. En
el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje
la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas
promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización,
se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que
queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso
y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e
inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de
comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo
electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes. Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las
mismas.
Artículo 22. Derechos de los
destinatarios de comunicaciones comerciales. 1.
Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo
electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún
servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el
envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de
dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de
contratación.
2. El destinatario podrá revocar en
cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV Contratación
por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de
los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran
el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su
validez.
Los contratos electrónicos se regirán por
lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las
restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la
actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de
contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las
partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el
contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la
información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el
presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y
sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley
determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la
forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de
órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y
Mercantiles o autoridades públicas se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos
celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de
un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él, se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico
y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma
electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en
juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros
de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive
las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y
que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido
lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir
las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con
arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte
informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática
entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será
inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley
aplicable. Para la determinación de la ley
aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las
normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español,
debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los
artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al
inicio del procedimiento de contratación. 1. Además del
cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la
obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e
inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los
siguientes extremos: a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato, b) si el prestador va a archivar el documento
electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser
accesible, c) los medios técnicos que pone a su disposición para
identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) la
lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación
de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando: a)
Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de
comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije
el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del
procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a
disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso,
deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y
reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a
la celebración del contrato. 1. El oferente está obligado a
confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los
siguientes medios: a) El envío de un acuse de recibo por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la
dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a la recepción de la aceptación, o b) la
confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de
contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser
archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de
confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador
facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta
obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al
propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la
aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan
tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la
aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su
destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción
de la aceptación de una oferta cuando: a) Ambos contratantes así lo
acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b)
el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de
celebración del contrato. Los contratos
celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su
residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán
celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de
servicios.
TÍTULO V Solución judicial y extrajudicial de
conflictos CAPÍTULO I Acción de cesación
Artículo 30. Acción de
cesación 1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que
lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá
interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener
una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a
la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta
haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme
a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de
acciones.
Artículo 31. Legitimación
activa. Están legitimados para interponer la acción de
cesación: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o
interés legítimo. b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados,
en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores. d) El
Ministerio Fiscal. e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales competentes en materia de defensa de los consumidores. f) Las
entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para
la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de
la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial
de conflictos. 1. El prestador y el
destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter
sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y
de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de
códigos de conducta u otros instrumentos de
autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca
su normativa específica.
TÍTULO VI Información y
control
Artículo 33. Información a los
destinatarios y prestadores de servicios. Los
destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia,
de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales, para: a)
Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica, b) informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y c) obtener los datos de las
autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles
información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos
órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de
resoluciones relevantes. 1. El Consejo General
del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con
la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos,
todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los
derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y
los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables
de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a
que se refiere el artículo 31.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los
laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de
servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de
acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones,
laudos y decisiones, a que se refiere este artículo, se tomarán las
precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la
protección de los datos personales de las personas identificadas en
ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la
Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la
información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y
control. 1. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de
la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los
servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos
competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se
entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en
cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el
ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al
Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se
refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran
sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a
ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con
independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial
atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela
específica, ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de
colaboración. 1. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al
Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere
el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el
ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes
o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de
cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se
trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o
autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII Infracciones y
sanciones
Artículo 37.
Responsables. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador
establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de
aplicación.
Artículo 38.
Infracciones. 1. Las infracciones de los
preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y
leves.
2. Son infracciones muy graves: a) El
incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo. b) El incumplimiento de la obligación de suspender la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano
administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11. c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos
de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la
prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el
artículo 12. d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento
del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves: a) El
incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo
10.1. b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a
destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su
remisión o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones
comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste
no hubiera solicitado o autorizado su remisión. c) No poner a
disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que,
en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo
27. d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la
recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor. e) La resistencia, excusa
o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para
llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves: a) La falta de
comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el
artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d), e) y
g) del mismo. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20
para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos. d) El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los
destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su
remisión, cuando no constituya infracción grave. e) No facilitar la
información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan
pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f) El
incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que
constituya infracción grave.
Artículo 39.
Sanciones. 1. Por la comisión de las
infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las
siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves,
multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de
tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de
prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos
años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta
150.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta
30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves
podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la
resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado», o en el diario
oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la
sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de
actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del
sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter
firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la
repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o
de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con
arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores
de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso
desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de
infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la
cuantía de las sanciones. La cuantía de las
multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo
durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La
reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y
cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la
infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter
provisional. 1. En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con
arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus
normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en
dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias
de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las
siguientes: a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de
servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos; b)
precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo; c) advertir al público de la existencia de
posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el
cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las
medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a
la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la
libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de
proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan
alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas provisionales
previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la
iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa
coercitiva. El órgano administrativo competente
para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que
transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Artículo 43. Competencia
sancionadora. 1. La imposición de sanciones por
el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de
infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de
infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información. No obstante lo anterior, la
imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas
por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se
trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley
corresponderá al órgano que dictó la resolución
incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta
Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de
infracciones y sanciones. 1. No podrá ejercerse
la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya
recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los
sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el
procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el
expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los
hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en
esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento
sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando
la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que
no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones
según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de
infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a
la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien
jurídico protegido. Cuando, como consecuencia de una actuación
sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta
de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y
sanción.
Artículo 45.
Prescripción. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Significado de los términos
empleados por esta Ley. A los efectos de la presente Ley, los
términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.
Segunda. Medicamentos y productos
sanitarios. La prestación de servicios de la
sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los
productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica.
Tercera. Sistema Arbitral de
Consumo. El prestador y el destinatario de
servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema
Arbitral de Consumo. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el
Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados
por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a
través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil
y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262
del Código Civil, que queda redactado de la siguiente
manera: «El consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han
de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo
la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del
Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente
manera: «Hallándose en lugares distintos el que
hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el
oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en
tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Quinta. Accesibilidad para las
personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos. Uno. Las
Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que la
información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con
los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes
del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, podrán exigir que las páginas de
Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de
accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de
normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes
de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con
discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es».
Uno. Esta
disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los
principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos. La
entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que
corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Tres. La
asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará de
conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y
organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la
gestión del sistema de nombres de dominio de Internet. Los criterios de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán garantizar un
equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para
el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades
por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la
sociedad de la información en España. Podrán crearse espacios
diferenciados bajo el «.es», que faciliten la identificación de los
contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad
que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la
educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la
infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se
asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro.
Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en los
términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica,
que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan
los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de
dominio. Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con
carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de
un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos. La
asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su
utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos
que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo.
La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento
de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio,
previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y
que deberá garantizar la audiencia de los interesados. Los
beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de
asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de
dominio bajo el «.es». La responsabilidad del uso correcto de un nombre
de dominio de acuerdo con las Leyes, así como del respeto a los derechos
de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u
organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en
los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a
la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan
esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la
correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en
aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos
apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de
dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o
topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio. Asimismo, el Plan
incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o
confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es
establecerá la necesaria coordinación con los Registros Públicos
españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos
Registros Públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la
entidad.
Seis. La
asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos
que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como
intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de
nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación
y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que
determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo
caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos
agentes.
Siete. El
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden
del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es. El Plan se completará con los procedimientos para
la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de
dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la
entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ocho. En los
términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de
asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que
asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se
aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las
partes puedan ejercitar.
Nueve. Con
la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica,
la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente
la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Anotación en los
correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados
antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios
que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más
nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la
anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que
figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones. Se modifica la letra a) del apartado 1 del
artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos: «a)
Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible
para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de
emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la
transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet. A estos efectos, se considerará que la
velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se
utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al
servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red
mediante pares de cobre y módem para banda vocal.»
Segunda. Modificación de la
disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones. Se modifica el apartado 10
de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue: «10.
Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y
direcciones de Internet. a) Hecho imponible. El hecho imponible de
la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet
estará constituido por la realización por la entidad Pública empresarial
Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país
correspondiente a España «.es». b) Sujetos pasivos. Serán sujetos
pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los
nombres y direcciones de Internet. c) Cuantía. La cuantía de la tasa
será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se
solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación
del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la
tasa. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los
elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se
determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del
importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o
direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de
comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el
nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual
en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de
las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente,
se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a
la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía
de la tasa.
El establecimiento y modificación de las
cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de
cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en
que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el
especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones,
la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor
inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la
licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél
constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este
procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad
competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el
otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el
correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración
lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los
requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo. La tasa se devengará en la
fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de
renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria. La
exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a
la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del
procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas
de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se
destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es
por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones
asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de
esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro
Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante
resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos
y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta
de esta última.»
Tercera. Adición de una nueva
disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones. Se añade a la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición
transitoria duodécima, con la siguiente redacción: «Disposición
transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del Plan de
actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública
fija. En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de
esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio
universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, un Plan de actuación detallado para
garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten
a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los
conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular
(TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas
eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los
usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del Plan,
de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de
sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con
cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolu ción a
medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve
necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las
solu ciones tecnológicas a las que se refiere el apartado a), deberá
alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público
que, en la fecha de aprobación del Plan, no tienen la posibilidad de
acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario: —
Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003. — Al menos,
al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003. — El 100 por ciento
antes del 31 de diciembre de 2004. En todo caso, esta implantación
alcanzará, al menos, al 50 por ciento de los citados abonados en cada una
de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse
el despliegue al que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de
mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los
apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado
para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros
operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico,
contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime
necesarias.»
Cuarta. Modificación de la
disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones. Se modifica el último
párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente
forma: «Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de
igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella
y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la
velocidad de transmisión de datos.»
Quinta. Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales a esta Ley. El Gobierno, en el plazo
de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por
el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación, para adaptar su contenido
a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de
los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento
constitucional. Esta Ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al
Gobierno. Se habilita al Gobierno para
desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a
Códigos de Conduc-ta que incorporen determinadas
garantías. En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que
permita identificar a los prestadores de servicios que respeten Códigos de
conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y
Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de
conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa
comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Novena. Entrada en
vigor. Esta Ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante,
las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y
cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá
por: a) «Servicios de la sociedad de la información» o
«servicios»: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a
distancia, por vía electrónica y a petición individual del
destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la
información comprende también los servicios no remunerados por sus
destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica
para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la
información, entre otros y siempre que representen una actividad
económica, los siguientes: — La contratación de bienes o servicios por
vía electrónica, — la organización y gestión de subastas por medios
electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, — la
gestión de compras en la red por grupos de personas, — el envío de
comunicaciones comerciales, — el suministro de información por vía
telemática, — el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario
puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el
momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de
contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de
la sociedad de la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los
siguientes: — Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax
o télex, — el intercambio de información por medio de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para
fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan, — los
servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de
cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que
la sustituya, — los servicios de radiodifusión sonora, y — el
teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) «Servicio de intermediación»:
servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la
prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la
información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión
de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios
servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la
provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de
enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o
«prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de
la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o
«destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por
motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.
e) «Consumidor»: persona física o
jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda
forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la
imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona
que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de
comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la
actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de
dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
g) «Profesión regulada»: toda
actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un
título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía
electrónica» o «contrato electrónico»: todo contrato en el que la
oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de
tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»:
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras
normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía
electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que
se refieran a los siguientes aspectos: — Comienzo de la actividad, como
las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad
registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los
regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o
privado, y — posterior ejercicio de dicha actividad, como los
requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la
calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la
publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad
del prestador de servicios. No quedan incluidos en este ámbito, las
condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni
a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano
jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del
Estado, de las Administraciones autonómicas, de las entidades locales o de
sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el
ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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